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La Audiencia Provincial de Barcelona rectifica a la reunión de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña y da la razon al criterio de FONSECA – HERRERO ASOCIADOS

El pasado mes de Abril de 2013 FONSECA – HERRERO ASOCIADOS publicaba un artículo doctrinal sobre la conclusión 1.2.1 publicada por los Jueces de lo Mercantil de Cataluña tras las reuniones mantenidas en las fechas de 25 de Enero, 26 de Abril y 14 de Mayo de 2012.

Dicha conclusión había sido publicada en los siguientes términos:

“1.2.1. Presentada la comunicación prevista en el art. 5 bis LC, no se admitirán a trámite ni las solicitudes de concurso necesario presentadas con anterioridad a la comunicación del art. 5 bis pero pendientes de proveer, ni las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha comunicación. El art. 15.3 LC no establece distinción alguna en su tratamiento, por lo que parece que debe de darse la misma solución”

En aquel momento, y desde el plano doctrinal, la conclusión establecida por los jueces de lo mercantil fue objeto de crítica por parte de nuestro despacho, por entender que la misma no era ajustada a Derecho. Pues bien, la prestigiosa Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (encargada de la aplicación e intepretación de la Ley Concursal en segunda instancia) ha determinado, como ya hiciera FONSECA – HERRERO ASOCIADOS, que la interpretación efectuada por la reunión de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña era incorrecta.

Así, expone la Sentencia 54/2013 de la Sección 15ª, en párrafos seleccionados:

No consideramos que la interpretación se ajuste al sentido y a la finalidad del precepto. No es indiferente la fecha de presentación de la comunicación del artículo 5bis LC ni, específicamente, si esa presentación es o no anterior a la presentación de la solicitud de concurso necesario. El artículo 15.3 LC no puede entenderse aislado del conjunto de normas que integran el sistema de la LC

Ya antes de la reforma por la Ley 38/2011 el criterio prevalente era el del momento de las solicitudes, no el de su admisión a trámite. Ahora bien, ese criterio jugaba y ha de continuar haciéndolo -la reforma no ha variado la situación- respecto de todas las solicitudes.

La consecuencia de esta tesis sería la inseguridad jurídica y una puerta abierta a la arbitrariedad judicial, ya que el juez, entre las distintas solicitudes (si es que han sido repartidas al mismo juzgado, como es de esperar), podría elegir cuál de ellas admite a trámite en primer lugar, o bien determinar la prioridad, dentro de ciertos márgenes de discrecionalidad o incluso con arbitrariedad, en función de la apreciación, más o menos fundada, de defectos subsanables que posterguen la provisión de una o de otra solicitud. También podrá dar lugar, si las solicitudes se reparten a distintos juzgados mercantiles, a la incidencia del azar y de otros factores contingentes (como la mayor o menor carga de trabajo de cada juzgado, el celo del juez en proveer, etc.) a la hora de determinar la prioridad de una u otra solicitud.

Si dentro de esta postura se admite que el Juez debe atender, a la hora de admitir a trámite las diversas solicitudes de concurso voluntario y/o necesario, a la fecha de presentación, y otorgar prioridad a la primera solicitud, paralizando la provisión de las posteriores, entonces se estaría respetando la correcta inteligecia y finalidad del precepto.

La interpretación sustentada en el auto parece fundarse en la modificación operada en el artículo 15.3 LC por la Ley 38/2011 – cuya Exposición de motivos no hace referencia a la cuestión-. No apreciamos ese pretendido cambio en el sentido de la norma.

Entender que el segundo párrafo del artículo 15.3 se refiere a solicitudes que se presenten con posterioridad a la comunicación y que el primer párrafo, en cambio, alude, aunque no lo indique, a solicitudes presentadas con anterioridad a la comunicación pero no admitidas, y entenderlo a partir del solo dato -cuyo alcance ya hemos valorado- de que el primer párrafo dice que «no se admitirán» y solo el segundo párrafo dice «que se presenten», nos parece una interpretación forzada de la letra de la norma y contraria a su finalidad.

Obsérvense las similitudes entre el argumentario de la Sentencia comentada y el artículo doctrinal publicado en su día por nuestro despacho, contrario a la interpretación de la reunión de los jueces. No obstante, la Sentencia transcrita tiene un voto particular, emitido por el Ilmo Magristrado Sr. RIBELLES ARELLANO, quien continúa defiendiendo la conclusión 1.2.1 objeto de la presente exégisis. Desde el respeto a las legítimas posiciones contradictorias, nuestro despacho se alinea con la interpretación mayoritoria de la Sección 15ª, interpretación defendida previamente por nuestros juristas.


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